Los herederos: heredan a título universal (tanto los bienes como las deudas, activo y pasivo), salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario.
Los legatarios: heredan, a título particular, bienes concretos. No responden de las deudas (pasivo). Solo se pueden designar mediante testamento. Los legados han de respetar la legítima.
Los legitimarios: son aquellos herederos que tienen derecho a la legítima.
Los sustitutos de herederos o legatarios.
►Los herederos y legatarios deben ser designados nominalmente o por datos incuestionables.
Cualquier persona física o jurídica no excluida por la ley.
Exclusiones:
► Criaturas abortivas
► Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley
► Premorientes (un posible heredero fallece antes que el
testador: en este caso se produce acrecimiento, representación o
sustitución).
► Incumplimiento de condiciones testamentarias
► Ministros religiosos (confesor)
► Tutores y curadores (Pueden ser tutores y herederos: ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge. Un sobrino, por ej.: no puede ser tutor y heredero).
► Notario y testigos
► Los declarados indignos
CAUSAS DE INDIGNIDAD
► Condenados por delitos de atentado contra la vida, lesiones, violencia física o psíquica, contra la libertad, integridad moral e indemnidad sexual; contra los derechos y deberes familiares
► Privados de la patria potestad.
► Condenado por denuncia falsa.
► Los herederos que no denuncien la muerte violenta del testador.
► Obligar o impedir al testador a realizar testamento, cambiarlo o revocarlo.
► No prestar las atenciones debidas al testador con discapacidad.
Artículo 756 CC.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado
contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber
ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito
familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o
ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra
la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si
el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida
por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o
ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber
cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de
la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o
removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o
persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea
imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta
del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia
cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición
en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o
revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro
posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las
personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las
atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los
Artículos 142 y 146 del Código Civil.
Contador-partidor: Se le encomienda realizar la partición de la herencia. El testador no puede designar como contador-partidor a uno de los herederos, pero los herederos sí pueden ponerse de acuerdo y nombrarlo tras el fallecimiento del testador.
Albacea: Persona que designa el testador para que controle la ejecución de las decisiones testamentarias. Puede ser un heredero (aunque pueden generarse problemas con los demás herederos, pudiendo llegar a ser revocado por falta de imparcialidad) o una persona ajena. No puede ser albacea un heredero si se le han encomendado las funciones de contador-partidor, salvo que renuncie a estas funciones.
El albacea tiene amplias
facultades de administración para que se cumpla lo dispuesto en el
testamento.
1) Administrar y pagar el funeral del testador.
2) Entregar los legados que consistan en dinero.
3) Vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y defenderlas incluso judicialmente.
4) Tomar las medidas que hagan falta para conservar los bienes de la herencia.
LA LEGÍTIMA
PP (PLENA PROPIEDAD) = NP (NUDA PROPIEDAD) + U (USUFRUCTO)
Tienen derecho a legítima: descendientes, ascendientes y cónyuge.
No tienen derecho a legítima: colaterales
Mediante el reparto de la parte de libre disposición
Tercio de mejora: El tercio de mejora se puede repartir como se quiera entre hijos, nietos o biznietos.
Escindiendo la plena propiedad en cuotas de nuda propiedad y de usufructo.
Fiducia sucesoria para descendientes incapacitados:
Mediante esta figura el testador puede disponer del tercio de legítima
estricta para favorecer a un hijo o descendiente judicialmente
incapacitado estableciendo una fiducia. “Cuando alguno de los hijos o
descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá
establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.”
Fiducia sucesoria para mejorar al cónyuge e hijos:
La fiducia sucesoria es una institución adecuada para establecer
una mayor protección de los hijos discapacitados a la hora de heredar,
pero también permite tratar de manera desigual a los hijos aunque no
padezcan discapacidad alguna si así lo exigen las circunstancias.
Es
igualmente un instrumento válido para la conservación de la empresa
familiar y su transmisión a aquel de los descendientes que reúna
mejores cualidades para dirigirla.
Finalmente, la fiducia sucesoria
permite reforzar la posición del cónyuge viudo en aquellas parejas cuyo
deseo es atribuirse recíprocamente el mayor poder posible sobre el
patrimonio familiar para cuando falte uno de ellos, de forma que el
sobreviviente pueda disfrutar de ese patrimonio mientras viva y decidir
el destino final del mismo.
Cautela Socini para
mejorar al cónyuge estableciendo el usufructo universal a favor del cónyuge viudo. La
cautela Socini admite diversas configuraciones, pero la formulación
habitual en los testamentos, de cara a favorecer al cónyuge
sobreviviente cuando existen hijos del matrimonio, implica atribuir al cónyuge viudo un legado de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia,
que quedaría gravando la legítima estricta de los hijos, e instituir
herederos a los hijos por iguales partes, con la condición de que quien
no acepte esta disposición perderá su parte en el tercio de mejora. (no
funciona si solo hay un hijo y ningún nieto).
Vivienda ganancial para mejorar al cónyuge: Es
el caso del artículo 1406-4º del Código Civil, que atribuye al cónyuge
viudo el derecho a adjudicarse en su haber, en el momento de liquidar
la sociedad de gananciales, la vivienda ganancial que hubiese sido la
residencia habitual del matrimonio.
Esta adjudicación podrá hacerla el
sobreviviente en propiedad o mediante la constitución a su favor de un
derecho de uso o habitación sobre la vivienda familiar.
Si el valor de
la adjudicación superase el haber que le corresponde en la liquidación
de los gananciales, deberá el cónyuge adjudicatario abonar la diferencia en dinero a los herederos.
Adquirir la vecindad civil en una Comunidad Autónoma ventajosa.
(Ej. Navarra)
En el caso de herencia con testamento es necesario obtener la siguiente documentación para presentarla ante el Notario:
►Certificado de defunción (Registro Civil).
►Certificado de últimas voluntades y certificado de contratos de seguros.
►Obtención de copia auténtica del testamento en la notaría de origen o, si la notaría ya no existe, en el Archivo General de Protocolos (también puede hacerse a través de cualquier notaría).
► Documentos acreditativos de cuantos bienes económicos fuesen de titularidad del fallecido (cuentas bancarias, depósitos de acciones, préstamos, viviendas, fincas, empresas, etc.).
► Documento acreditativo de la identidad.
La declaración de herederos es un procedimiento que tiene por objeto determinar las personas que reunen los requisitos para ser herederos y su participación en el patrimonio hereditario. Se realiza en caso de ausencia de testamento o si se constatan defectos u omisiones en las disposiciones de últimas voluntades.
A) Declaración de herederos mediante notario (jurisdicción voluntaria)
► DNI del fallecido o en su defecto, certificado de empadronamiento.
► Certificado de defunción (Registro Civil).
► Certificado de últimas voluntades y el certificado de contratos de seguros.
► Documentos acreditativos de cuantos bienes económicos fuesen de titularidad del fallecido (cuentas bancarias, depósitos de acciones, préstamos,viviendas, fincas, empresas, etc.)
► Documentos acreditativos del parentesco y de los demás herederos (certificados de nacimiento de todos los herederos; certificados de defunción de los llamados a la herencia que han fallecido con anterioridad al difunto y los de grado más próximo; libros de familia o certificados expedidos por el Registro Civil que acrediten la relación de parentesco con el fallecido de las personas que reclaman tener algún derecho sobre la herencia).
► Documentos acreditativos de la identidad de los posibles herederos.
► Declaración del requirente (El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos).
► Declaración de, al menos, 2 testigos que conociesen al fallecido.
► Notificación en BOE, en caso de ignorarse la identidad o el domicilio de alguno de los sucesores.
► El notario expide la declaración de herederos mediante ACTA DE NOTORIEDAD que surte efecto transcurridos 20 días hábiles.
B) Declaración de herederos mediante procedimiento judicial
En este supuesto es necesario iniciar un procedimiento judicial con abogado y procurador. Se promueve este procedimiento cuando no es posible el procedimiento ante notario. Son múltiples las causas que llevan a los posibles herederos a este procedimiento.
En ambos casos, tramitación notarial o judicial, al no existir testamento, se pueden presentar dificultades importantes para la determinación de los familiares con derecho a heredar.
La aceptación de la herencia (legado) es la manifestación de voluntad de constituirse en heredero (legatario) de la persona fallecida.
La aceptación de la herencia puede ser pura y simple (se admite la herencia con todas sus cargas y obligaciones) o a beneficio de inventario (el heredero responde de las deudas del difunto sólo con los bienes heredados y no con su patrimonio privativo).
El heredero responde con todos sus bienes de las deudas de la herencia
El legatario aunque acepte el legado no tiene ninguna responsabilidad. El legatario no responde con su patrimonio de las deudas del causante aunque puede verse afectado por ellas si, al final no se cubre la legítima.
El heredero puede ser instituido en testamento, pero a falta de este nombramiento, es la ley la que lo designa.
Sin embargo, el legatario sólo puede ser nombrado por testamento.
Las consecuencias de la renuncia en uno y otro caso son distintas.
Si el testador no ha previsto sustitutos, la ley establece en caso de renuncia del heredero un llamamiento sucesivo a los parientes más cercanos, y en último lugar sucedería el Estado o la Comunidad Autónoma.
En caso de renuncia del legatario sin que el testador haya previsto su sustitución, el bien legado al renunciante pasará a formar parte de la herencia.
Si un heredero permanece pasivo (ni acepta ni repudia la herencia) puede ser requerido para que en el plazo de 30 días acepte o renuncie. En caso de no comparecer ante el notario se presume que acepta la herencia.
La partición (1051 a 1087 CC) consiste en la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. Suele constar en un único documento la partición y la aceptación de la herencia. Su redacción es particularizada por cada notario.
La partición de la herencia puede suspenderse en el caso de embarazo de la viuda a requerimiento de ésta. No ocurre lo mismo en el caso de embarazo a cuyo término naciese un pariente del fallecido de más de un grado. En este caso habría que rehacer la partición.
La partición de la herencia puede ser:
Unilateral, cuando la realiza: a) El testador. b) Una única persona designada por el causante, sea albacea universal , comisario o contador-partidor.
Multilateral, cuando la realizan: a) Los coherederos . b) Los contadores por ellos designados.
Judicial, aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Notario, confeccionada por un contador-partidor elegido por el Juez.
Arbitral, aprobada por un árbitro designado por las partes.
Colación / fase de computación de donaciones
Operación por la que se tienen cuenta las donaciones recibidas del causante por los herederos o por terceras personas.
Supone sumar el patrimonio al fallecimiento del testador (caudal relicto o real) junto con el patrimonio donado con anterioridad (caudal donado o virtual, valorado a la fecha de fallecimiento del causante).
relictum + donatum = base de cálculo de las legítimas
Cálculo de la legítima: Una vez valorado el patrimonio NETO como resultado de la diferencia entre el patrimonio ACTIVO y el patrimonio PASIVO, y computadas las donaciones en vida, se calculan las legítimas.
Colación / fase de imputación de donaciones
En la fase de imputación de donaciones hay que tener en cuenta si las donaciones fueron: a) simples, b) de mejora c) no colacionables
► Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputaran a su legítima.
► Si las donaciones se hicieron en concepto de mejora, se imputan primero al tercio de mejora y lo que sobre al de libre disposición.
► Las donaciones con dispensa de colación (no colacionables) se imputan primero al de libre disposición, luego al tercio de mejora y luego al de legítima.
► Las donaciones hechas al cónyuge y a los ascendientes se imputan a su tercio de legítima estricta.
► Las donaciones hechas a los descendientes no legitimarios (ej. nietos) se imputan primero al tercio de libre disposición y luego al de mejora.
► Las donaciones hechas a extraños se imputan al tercio de libre disposición.
Imputación de legados
► Para la imputación de los legados se sigue el siguiente orden:
1º) Se pagan la deudas del causante.
2º) Se abonan las legítimas de los herederos forzosos (normalmente los hijos).
3º) Tras esas dos acciones, es cuando se entregan los legados, de forma que tras los pagos anteriores puede suceder que no queden bienes, en cuyo caso, el legatario no recibirá nada, pero tampoco responderá con su patrimonio de las posibles deudas. Si quedan bienes se entregan los legados en su totalidad o reducidos si no alcanza el saldo resultante.
4º) El saldo que quede, positivo o negativo, es lo que adquiere el heredero que, en consecuencia, puede responder con sus bienes de las deudas que deje el causante.
► El legado al legitimario que es heredero se imputa primero al de libre disposición, luego al de mejora y por último al de legítima estricta, pero si se hizo con carácter de mejora se imputa primero el tercio de mejora y luego al de libre disposición.
► El legado hecho al legitimario que no es heredero se imputa a la legitima.
► Si se otorga a favor de descendientes no legitimarios se imputa a la parte de libre disposición y luego a la mejora.
► El legado hecho a favor de extraños se imputa a la parte de libre disposición.
Reducciones hereditarias
Procede la reducción o disminución de la adjudicación hereditaria derivada de la colación, cuando no se alcanza la cantidad necesaria para garantizar las legítimas.
Compensación
La compensación tiene lugar cuando se adjudican lotes (tanto a herederos como a legatarios) cuyo valor es distinto al que debía corresponder. El beneficiado debe abonar al perjudicado la diferencia en metálico. Se pueden adjudicar todos los bienes compensando en metálico.
Contratos de seguros de vida y planes de pensiones
No forman parte de la herencia, salvo que se haya especificado así en el propio contrato o no se haya designado beneficiario.
Derecho de acrecer la herencia
Se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.
Cálculo del usufructo vitalicio (inmuebles)
Para el cálculo del usufructo de bienes inmuebles se aplica la regla fiscal (pero se puede no estar de acuerdo):
El valor del usufructo vitalicio es igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% a medida que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10%.
PLENA PROPIEDAD = NUDA PROPIEDAD + USUFRUCTO VITALICIO
USUFRUCTO VITALICIO (%)= 89-EDAD USUFRUCTUARIO
MÁX= 70%, MÍN=10%
Cálculo del usufructo de dinero
Se aplica el mismo criterio de valor fiscal si los herederos están de acuerdo. Pero el usufructuario puede exigir que se desdoble la nuda propiedad y el usufructo al banco, de manera que puede recibir los intereses y hacer uso del dinero con obligación de devolverlo.
El viudo/a que hereda el usufructo vitalicio de una suma de dinero con relevación de fianza, podrá disponer del dinero, y como, al ser vitalicio el usufructo, solo se extingue con su muerte, no le afectará la obligación de devolverlo sino que esa deuda será heredada, en su caso, por sus herederos, quienes habrán de devolver el dinero a los herederos del otro cónyuge premuerto.
Cálculo del usufructo de otros valores
Es muy complejo y hay que acudir a especialistas (acciones, obligaciones, fondos, futuros, etc.)
La sencillez o complejidad de la fiscalidad de las herencias depende del número de bienes transmitidos, su estructura jurídica y el número de beneficiarios.
No es lo mismo la herencia más frecuente compuesta de unos pequeños ahorros y una vivienda que una herencia compuesta de participaciones en sociedades mercantiles, empresas, inmuebles, etc.
Los impuestos más frecuentes a considerar son:
-El Impuesto de Sucesiones y Donaciones (herencia, extinción de usufructo, exceso de adjudicación)
-El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como impuesto municipal de PLUSVALIA.
-Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (exceso de adjudicación, en ciertos casos).
-Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (extinción del condominio, excesos de adjudicación).
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
Hecho imponible La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
El ISD es incompatible con el IRPFContribuyentes Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
Base imponible En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles. (Además se suma el ajuar doméstico cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior)
Deducción de gastos 1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte: a) Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones. b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen. c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad. 2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.
Reducciones generales Se establecen 4 grupos:
Grupo I. Descendientes y adoptados menores de veintiún años.
Grupo II. Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes
Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad
Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños
También se establecen reducciones a las personas con minusvalías.
La cuantía de la reducción de la base imponible se establece por las Comunidades Autónomas.
Tarifa
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala (Comunidad de Madrid):
Base liquidable (hasta euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo aplicable (porcentaje)
|
0,00 |
0,00 |
8.313,20 |
7,65 |
8.313,20 |
635,96 |
7.688,15 |
8,50 |
16.001,35 |
1.289,45 |
8.000,66 |
9,35 |
24.002,01 |
2.037,51 |
8.000,69 |
10,20 |
32.002,70 |
2.853,58 |
8.000,66 |
11,05 |
40.003,36 |
3.737,66 |
8.000,68 |
11,90 |
48.004,04 |
4.689,74 |
8.000,67 |
12,75 |
56.004,71 |
5.709,82 |
8.000,68 |
13,60 |
64.005,39 |
6.797,92 |
8.000,66 |
14,45 |
72.006,05 |
7.954,01 |
8.000,68 |
15,30 |
80.006,73 |
9.178,12 |
39.940,85 |
16,15 |
119.947,58 |
15.628,56 |
39.940,87 |
18,70 |
159.888,45 |
23.097,51 |
79.881,71 |
21,25 |
239.770,16 |
40.072,37 |
159.638,43 |
25,50 |
399.408,59 |
80.780,17 |
399.408,61 |
29,75 |
798.817,20 |
199.604,23 |
En adelante |
34,00 |
Cuota tributaria
La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido (Comunidad de Madrid):
Patrimonio Preexistente en euros |
Grupos del artículo 20 |
||
I y II |
III |
IV |
|
De 0 a 403.000 |
1,00 |
1,5882 |
2,00 |
De más de 403.000 a 2.008.000 |
1,05 |
1,6676 |
2,1 |
De más de 2.008.000 a 4.021.000 |
1,10 |
1,7471 |
2,2 |
De más de 4.021.000 |
1,20 |
1,9059 |
2,4 |
Bonificaciones
Las comunidades autónomas pueden establecer bonificaciones a la cuota tributaria. (Ej. La Comunidad de Madrid establece una bonificación del 99% para la cuota tributaria de los grupos I y II).
Devengo En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación
1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. 2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes. 3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario. 4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados, para cada uno de los bienes inventariados, sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
Plazos de presentación
Los documentos o declaraciones se presentarán en el plazo de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía)
(PENDIENTE DE ACTUALIZACIÓN) ◄ ►